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8. Algunas precisiones por sectores de actividad

Veamos ahora una serie de consideraciones sobre los siguientes sectores:

–  Sector del Libro

–  Sector de las Artes Escénicas

–  Sector Audiovisual

–  Sector de las Artes Visuales

SECTOR DEL LIBRO

En las obras literarias de cualquier género existe un tema que es muy importante: la edición. Por eso, la Ley n° 17.336 se ha ocupado especialmente de normar el contrato de edición que puede suscribir un titular del derecho de autor con un editor.

¿A qué se obligan las partes en un contrato de edición?

Por el contrato de edición, las partes se obligan a:

•  El titular del derecho de autor, a entregar una obra al editor.

•  El editor, a publicar la obra mediante su impresión gráfica y distribución y a pagar una remuneración al autor (que no puede ser inferior al 10% del valor de venta al público de la obra y debe rendirse al menos una vez al año, cuando la remuneración consista en una participación sobre el producto de la venta).

Ahora bien, el contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas; el autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.

En virtud de este tipo de contrato, regulado por la Ley n° 17.336, la publicación se hace a costa del editor y en su propio beneficio. Es decir, es el editor quien se llevará las ganancias por la distribución del libro, debiendo cancelar una remuneración convenida al autor. Sin embargo, un autor y un editor pueden adoptar un contrato diferente, dependiendo de los intereses de las partes. Por ejemplo, hay empresas que ofrecen servicios de edición, pero luego entregan las copias al autor para que sea este quien las distribuya bajo su cuenta y riesgo. En ese caso, se trataría de un contrato diferente al que menciona la Ley de Propiedad Intelectual.

¿Cómo debe otorgarse el contrato de edición?

El contrato de edición debe formalizarse por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener la individualización del autor y del editor, la individualización de la obra, el número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una, la circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor, la remuneración pactada con el autor y su forma de pago, y las demás estipulaciones que las partes convengan.

SECTOR DE LAS ARTES ESCÉNICAS

En ciertas áreas artísticas la creación se manifiesta en obras destinadas a ser representadas en público. Por ejemplo, las obras musicales, teatrales, o de danza, son generalmente creadas con este fin. Ahora bien, los autores de dichas obras no siempre son los que se encargan de gestionar tal comunicación al público de sus obras, sino que prefieren contratar a otra persona que se encargue de materializar su representación.

Para proteger ciertos derechos específicos de esos autores (ligados a sus derechos patrimoniales y a la integridad de las obras) la ley ha regulado en forma especial el contrato por medio del cual ellos encargan su representación, creando la figura del contrato de representación.

Este contrato se trata de un acuerdo por el cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público. Dicho acuerdo debe ser adoptado por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario y mediante él, el empresario se obliga al menos a lo siguiente:

•  A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato.

•  A pagar al autor una remuneración (que no puede ser inferior al 10% del valor total de la venta de entradas de cada función).

•  A permitir que el autor vigile la representación de la obra.

•  A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Además, la ley establece una serie de condiciones especiales para asegurar que el empresario cumpla con sus obligaciones en forma correcta y a tiempo.

SECTOR AUDIOVISUAL

En este sector conviene revisar lo siguiente:

Normas especiales para los productores de obras cinematográficas.

Las obras cinematográficas son obras colectivas, donde la titularidad de los derechos patrimoniales de autor corresponde al productor. Por ello, la ley hace algunas consideraciones, a fin de asegurar los derechos de todos los participantes de la obra:

•  Para que esta titularidad sea operativa, el contrato de producción que los autores de la obra cinematográfica suscriben con el productor importa la cesión en favor de este de todos los derechos patrimoniales sobre la creación, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla.

Recordemos que la ley presume coautores de las obras cinematográficas a todas estas personas: los autores del argumento; los autores de la escenificación; los autores de la adaptación; los autores del guion; los autores de la música especialmente compuesta para la obra; y el director.

•  El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guion, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.

•  Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

•  El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Normas especiales para los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales.

En virtud de la Ley n° 20.243, que Establece Normas sobre los Derechos Morales y Patrimoniales de los Intérpretes de las Ejecuciones Artísticas Fijadas en Formato Audiovisual, los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales pueden autorizar el uso o ceder sus derechos conexos libremente pero aunque los cedan o se extingan, siempre conservan las siguientes facultades:

•  El derecho a reivindicar la asociación de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones (derecho moral de paternidad).

•  El derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otro atentado sobre su actuación o interpretación, que lesione o perjudique su prestigio o reputación (derecho moral de integridad).

Estos derechos pueden ser ejercidos también por los herederos del artista intérprete y ejecutante.

•  El derecho de percibir siempre una remuneración, incluso después de haber cedido sus derechos patrimoniales, por los siguientes usos de de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus inter- pretaciones o ejecuciones audiovisuales:

– La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, de dichas prestaciones artísticas.

– La puesta a disposición por medios digitales interactivos de dichas obras.

– El arrendamiento al público de dichos soportes.

– La utilización de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público, de dichas prestaciones artísticas.

Este derecho solo corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes, quienes podrán exigir el pago de la remuneración al que lleve a efecto alguna de las acciones señaladas. Si el artista, intérprete o ejecutante está adscrito a una entidad de gestión colectiva, este cobro lo puede efectuar dicha entidad en su representación.

La Ley n° 20.959 extendió la aplicación de esta norma a los directores y guionistas de obras audiovisuales, otorgándoles un derecho irrenunciable e intransferible para percibir una remuneración por los actos de explotación de sus obras que se produzcan a raíz de los mismos usos que, respecto de los artistas, señala la Ley n° 20.243.

SECTOR DE LAS ARTES VISUALES

En el caso de las pinturas, esculturas, dibujos o bocetos, el autor puede vender la obra y con ello ceder sus derechos sobre ella. Sin embargo, conservará siempre lo que se denomina “Derecho de participación en las ventas sucesivas” o “Droit de Suite” que opera cuando se produzcan utilidades al producirse la venta de pinturas, esculturas, dibujos o bocetos de autores chilenos en subasta pública o mediante la intermediación de un comerciante establecido. En virtud de este derecho, el artista (solo al autor de la respectiva obra en vida, no los titulares secundarios) debe percibir el 5% del mayor valor que obtenga el que vendió la obra.

Por otra parte, los autores de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, que enajenen el soporte original en que ellas se hubieren expresado a terceros, conservan:

•  El derecho de reproducción de la obra. No obstante el autor no puede, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones.

•  El derecho a hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

Finalmente, es importante destacar que la adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

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¿Cuáles son las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos?